IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES FIJOS-DISCONTINUOS.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en Unificación de Doctrina, de fecha 28-10-2020, viene a declarar y establecer que cuando se suceden las campañas de actividad, sin solución de continuidad, dejan de existir dos campañas diferenciadas, por lo que la actividad es permanente, no intermitente, circunstancia diferenciadora en la relación fijo-discontinua.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si los recurrentes son trabajadores fijos discontinuos, como entiende la sentencia recurrida, o, por el contrario, trabajadores fijos, como los recurrentes reclaman en su recurso.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de 22 de mayo de 2017 desestimó la demanda de los trabajadores, que interpusieron recurso de suplicación, siendo desestimado el mismo por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La sentencia del TSJ afirma que “atendiendo a la vida laboral de cada uno de los recurrentes, figura efectivamente que prácticamente sin solución de continuidad, se prestaron servicios para la demandada encadenando unos contratos con otros”. La sentencia rechaza que los contratos de fijos discontinuos sean fraudulentos.

La solución del Tribunal Supremo:

El Alto Tribunal rechaza que pueda considerarse de naturaleza fija discontinua una relación “que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna- desde el año 1999”, toda vez que “la regulación legal … excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre (las campañas), en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición]”.

 Señala que, para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse “el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad”.

Continúa señalando el Tribunal que: ” Si los servicios que se prestan no son, de forma sistemática y reiterada en el tiempo, discontinuos, sino que son continuos y sin solución de continuidad, el contrato dejará de ser fijo-discontinuo y pasará a ser fijo continuo, porque esta será su naturaleza real y verdadera. El contrato fijo-discontinuo se reconoce para atender necesidades empresariales y trabajos que son, por su propia naturaleza, discontinuos (periodos en los que se trabaja seguidos de periodos en los que no se trabaja), pero no es el contrato adecuado para los casos en los que el trabajo es continuo, toda vez que siempre se trabaja y no hay periodos en que no se trabaja. En estos últimos supuestos, el contrato adecuado es el fijo continuo u ordinario y no el fijo-discontinuo, por la sencilla razón de que no hay periodo alguno de discontinuidad.

En suma, es inherente al contrato fijo-discontinuo que haya cierta discontinuidad en el trabajo, esto es, intervalos temporales en los que no se presten servicios porque no haya trabajo que atenderSi el trabajo y las necesidades empresariales son prolongada y sistemáticamente ininterrumpidos y permanentes y dejan de ser intermitentes, el contrato muda su naturaleza de fijo-discontinuo a fijo continuo u ordinario, pues no hay discontinuidad, sino que hay continuidad. 

Fuente Wolters Kluver