Está previsto que el 1 de enero de 2020 entre en vigor la Ley (todavía en anteproyecto) que incorporará al Derecho español, la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros.

Este cambio legislativo se concreta en cuatro medidas que en terminología anglosajona se ha denominado “quick fixes”.

En concreto, las modificaciones previstas son:

  1. Entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

Se establecerá un tratamiento uniforme para los acuerdos comerciales en los que un contribuyente de un Estado miembro envía mercancía a otro Estado miembro, para que sea almacenada a disposición de un determinado cliente que está ya identificado en el momento del envío de los bienes, sin embargo, la propiedad de los bienes almacenados en el Estado miembro de destino no se transmite al cliente hasta que éste no los consume o utiliza para su proceso productivo o reventa.

La nueva regulación establecerá que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes por el proveedor, exenta en el Estado miembro de partida y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente, si se cumplen determinados requisitos.

Este tratamiento simplificado será de aplicación únicamente, cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un año desde la llegada al Estado miembro de destino. La fecha de adquisición será la que deberá tenerse en cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias.

 

2.Simplificación para las “operaciones en cadena”.

Se consideran “operaciones en cadena” las entregas sucesivas entre diferentes empresarios, cuando los bienes van a ser enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena. Así, los bienes serán entregados al menos a un primer intermediario que, a su vez, los entregará a otros intermediarios o al cliente final de la cadena, existiendo un único transporte intracomunitario.

Para evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, con carácter general, la expedición o el transporte se entenderán vinculados únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta del /VA.

No obstante, la expedición o el transporte se entenderán vinculados únicamente a la entrega efectuada por el intermediario que expida o transporte los bienes directamente al cliente, cuando dicho intermediario haya comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) suministrado por España. En ese caso, la entrega del proveedor al intermediario constituirá una entrega interior.

 

3.Se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes.

Para la aplicación de la exención, junto con la condición de que los bienes se transporten a otro Estado miembro, será un requisito formal necesario establecido en la Ley, que el adquirente haya comunicado al empresario que realice la entrega intracomunitaria su número de identificación a efectos del /VA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España y que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349.

 

  1. Prueba documental exigible para acreditar el transporte intracomunitario de bienes.

Puesto que la exención en las entregas intracomunitarias de bienes exige necesariamente que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro , se modificará el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo referente a la imprescindible justificación de la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino, estableciendo que se podrá justificar por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular mediante los elementos de prueba establecidos en el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo que dice:

 

“Artículo 45 bis

  1. A los efectos de la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, se presumirá que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes:

a) El vendedor indica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y bien se encuentra en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o bien se encuentra en posesión de cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente;

b) El vendedor está en posesión de:

i) Una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías; dicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente;

ii) Al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.

El adquiriente presentará al vendedor la declaración escrita a que se hace referencia en la letra b), inciso i), a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega.

 

  1. Las autoridades tributarias podrán refutar una presunción realizada en virtud del aparatado 1).

 

  1. A efectos del apartado 1, se aceptará como prueba de la expedición o del transporte:

a) Los documentos realizados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documentos CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del trasportista de los bienes.

b) Los documentos siguientes:

i) Una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes.

ii) Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino,

iii) Un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.”

Si les surge alguna duda o precisa cualquier tipo de aclaración sobre lo consignado en esta circular, nos tiene a su disposición en nuestros despachos, donde serán atendidas sus consultas.

Fdo. Regina Mora Cuéllar