En esta comunicación queremos recordar que la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, modificó el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo el derecho de éstos a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización.

 Pues bien, para conocer el contenido de estos derechos, debemos remitirnos a los artículos 87 y siguientes de la citada Ley Orgánica, que, tras reconocer este derecho a la intimidad, sí señala que el empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores, a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad de dichos objetivos. Para ello, los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales, respetando “los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales” (sic) y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. Para la elaboración de estos contenidos de actuación deberán participar los representantes de los trabajadores.

                En lo que respecta a los sistemas de videovigilancia y de geolocalización en el ámbito laboral, pocas novedades encontramos, aparte de que se remarca, ya con carácter legal, que los empleadores han de informar con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y, en caso, a sus representantes, acerca de la implantación de estos sistemas de videovigilancia y/o geolocalización. Sistemas que nunca podrán instalarse en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores o análogos.

Desconexión digital

En estos casos la norma legal, con rango de ley orgánica, es más taxativa: Los trabajadores tendrán (no “podrán tener”, sino “tendrán, se utiliza un imperativo) derechos a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

Para acordar las modalidades de ejercicio de este derecho, el empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a los trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, donde se dará forma a este derecho a la desconexión, así como las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. Esto es especialmente predicable respecto de los trabajadores en modalidad de teletrabajo.

Por tanto, el contenido de la norma es muy claro: toda empresa que cuente con trabajadores a quienes se les ha facilitado un dispositivo digital, para su posible uso fuera del centro de trabajo (presencial), tienen la obligación de:

  • Elaborar un Protocolo o Plan de Desconexión digital.
  • Donde debe quedar incluido también el personal directivo.
  • Debe darse audiencia a los representantes de los trabajadores.
  • Deben definirse las modalidades concretas del ejercicio del derecho a la desconexión digital.
  • Actuar conforme al derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Por último, matizar que la norma nos habla de “participar los representantes de los trabajadores” o de “previa audiencia de los representantes de los trabajadores”, no se dice que estos protocolos deban ser negociados, bastando la previa audiencia y comunicación.

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