En los anteriores artículos comenzamos hablando sobre los “Derechos de la era digital”, recogidos en la La nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales. Ésta, además de destinarse a adaptar el ordenamiento español al Reglamento general de protección de datos y completar sus disposiciones, incorpora a su objeto la importante novedad de dirigirse a “garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución”. A Continuación, seguimos con la última parte del resumen sobre  algunos de estos derechos.

 

  • Protección de datos de los menores en Internet (art. 92)

Se dirige a “los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad” y les impone la obligación de garantizar “la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales”, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información.

En los casos en que dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes “deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales”.

  • Derecho al olvido en búsquedas de Internet.

Se establece un derecho de “toda persona” frente a los motores de búsqueda en Internet y frente a los “servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes”.

Los motores de búsqueda deberán eliminar de las listas de resultados “que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre”, de los enlaces publicados que contuvieran “información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo”, todo ello teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Se trata de un derecho ejercible frente a un buscador, no frente a un medio de comunicación, que, además, “no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho”.

  • Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94)

Se reconoce el derecho de “toda persona” a que sean suprimidos, “a su simple solicitud”, los datos personales publicado en las redes sociales, ya los hubiera facilitado ella misma, ya “hubiesen sido facilitados por terceros”, en este caso “cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo” o cuando las “circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio”.

Cuando el derecho se ejercitase “por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad”, el prestador “deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud”.

  • Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 95)

Se trata del derecho a la portabilidad de los datos que le incumban y que haya facilitado a un responsable de tratamiento.

En virtud de este artículo, dichos usuarios “tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios”, así como a que tales los prestadores “los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible”.

  • Derecho al testamento digital (art. 96)

A diferencia de lo que pudiera sugerir su título, el art. 96 no regula una nueva forma testamentaria. Más bien viene a prever un contenido específico de las disposiciones testamentarias que puede realizar una persona, referidas al contenido de la información relativa a la misma “gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información”.

Conforme a este artículo, “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o así lo establezca una ley) y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.

  • Políticas de impulso de los derechos digitales (art. 97)

Contiene la previsión de que el Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, elabore dos documentos:

– Un “Plan de Acceso a Internet” orientado a superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de colectivos vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos.

  • Un “Plan de Actuación” dirigido a promover las acciones de formación, difusión y concienciación necesarias para lograr que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de las redes sociales y de los servicios de la sociedad de la información equivalentes de Internet con la finalidad de garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos fundamentales.

 

Si tiene cualquier consulta relacionada con el Nuevo Reglamento General de Protección de Datos, o quiere adaptar su empresa a la nueva normativa, visite cualquier sede de Centeco y le informaremos.