Revisamos la sentencia por la que se ratifica la validez del acuerdo comunitario por el que se prohíbe el uso de la piscina a los/as propietarios/as de las plazas de garaje. Tanto en primera instancia, como la Audiencia Provincial, dio la razón al demandante.

El propietario demandante ejercitó acción de impugnación del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios que prohibía el uso de la piscina a los propietarios de las plazas de garaje que no fuesen propietarios de una vivienda en el edificio.

La Audiencia Provincial de Baleares confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró nulo el acuerdo impugnado. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios y declara la validez de dicho acuerdo.

La Sala señala que “una piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes, si bien son propietarios de los mismos, no por ello son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento”.

La piscina, en cuanto elemento común, no tiene como destino natural servir de disfrute a los/as titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. Por ello, el uso de la misma es extraño a la propia naturaleza y finalidad de la adquisición de un garaje.

En consecuencia, el Alto Tribunal deniega la nulidad del acuerdo pues, conforme con el art. 6 de la LPH, la comunidad estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por los/as titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no constaba autorización para ello en los estatutos ni en el título constitutivo, por lo que el acuerdo impugnado no constituía una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino que el acuerdo era una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad de propietarios, por lo que, adoptado el acuerdo por mayoría conforme al art. 17.7 de la LPH, es válido.

Información de Diario La Ley, Wolter Kluver:Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 411/2022, 23 May. Recurso 292/2019 (LA LEY 97474/2022).