El Real Decreto 1007/2023 aprobó el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesiones y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
En este Real Decreto estaba previsto que la aplicación de dichos requisitos entrará en vigor en 1 de julio de 2025 pero finalmente los plazos obligados de aplicación serán:
1.-Para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades antes del 1 de enero de 2026.
2.-Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y para las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, el 1 de julio de 2026.
A continuación, aportamos un resumen del Reglamento:
RESUMEN DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN ADOPTAR LOS SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS QUE SOPORTEN LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN
OBJETO
Tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones por actividades económicas.
OBLIGADOS
Se aplicará a los siguientes obligados tributarios, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:
a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.
c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.
d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
Es conveniente advertir que en actividades a las que sea de aplicación el Régimen especial de recargo de equivalencia o para empresarios acogidos al Régimen simplificado, serán de aplicación estos requisitos para los programas informáticos en los que soporten los procesos de facturación cuando tengan la obligación de emitir facturas.
El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante suministro electrónico (SII).
OPCIONES EN LA UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN
Se podrá utilizar una de las dos opciones siguientes:
a) Un sistema informático que cumpla los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria y este Reglamento.
b) La aplicación informática que a tal efecto pueda desarrollar la Administración tributaria.
REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN
Los sistemas informáticos deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación y tener capacidad de remitirlos por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente.
Deberán añadir una huella o «hash» a los registros de facturación que, además, deberán ser firmados electrónicamente.
Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar mediante una declaración responsable que el sistema informático cumple con los requisitos.
CONTENIDO DEL REGISTRO DE FACTURACIÓN DE ALTA
El registro informático de facturación de alta deberá ser firmado electrónicamente e incluirá la siguiente información:
a) Número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir la factura.
b) Cuando sea obligatorio de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa de la persona o entidad destinataria de las operaciones.
c) Indicación de si la factura ha sido expedida por la propia persona o entidad que realiza las operaciones, por sus destinatarios o por terceros.
d) El número y, en su caso, serie de la factura.
e) La fecha de expedición de la factura y la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan en ella, o se haya recibido el pago anticipado, en su caso, si la fecha del pago es distinta a la de expedición de la factura.
f) El tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada y, en su caso, el detalle adicional que proceda para la correcta identificación de la tipología de factura expedida.
g) Si la factura tiene la consideración de rectificativa, indicación de su tipo, características y, en particular, la identificación de las facturas rectificadas cuando sea preceptiva.
h) Si la factura corresponde a una factura emitida en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, identificación de las facturas simplificadas sustituidas.
i) La descripción general de las operaciones.
j) El importe total de la factura.
k) Indicación del régimen o regímenes aplicados a las operaciones documentadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o de otras operaciones con trascendencia tributaria.
l) Indicación de si el destinatario de la factura es el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m) La base imponible de las operaciones, el tipo o tipos impositivos aplicados, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo o tipos del recargo de equivalencia aplicados, y la cuota del recargo de equivalencia.
Se informará además si la operación documentada ha sido realizada por un contribuyente al que le sea de aplicación el régimen simplificado o el régimen de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si la operación que se documenta está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de la base imponible exenta e indicación de que está exenta o de la causa de exención.
n) Si la operación no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe que corresponde a dicha operación y la causa de la no sujeción al impuesto.
ñ) Cuando no se trate del primer registro de facturación generado por el sistema informático, el número y, en su caso, la serie, así como la fecha de expedición de la factura que consta en el registro de facturación, de alta o de anulación, inmediatamente anterior, junto con parte de la huella o «hash» de dicho registro anterior.
o) El código de identificación del sistema informático utilizado, así como otros datos referentes a dicho sistema informático que genera el registro de facturación de alta que, además de servir para identificar al mencionado sistema informático, permitan conocer las características del mismo y de su instalación, junto con los datos identificativos del productor del citado sistema informático.
p) Fecha, hora, minuto y segundo en que se genere el registro de facturación de alta.
q) Características adicionales que permitan conocer las circunstancias de generación del registro de facturación de alta.
Todos los importes monetarios que consten en el registro de facturación de alta deberán expresarse en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro tendrá que efectuarse en el registro la correspondiente conversión.
CONTENIDO DEL REGISTRO DE FACTURACIÓN DE ANULACIÓN
Procederá la generación de un registro de facturación de anulación cuando se haya emitido erróneamente una factura y sea por lo tanto necesario anular su correspondiente registro de facturación de alta. El registro de facturación de anulación deberá ser firmado electrónicamente e incluirá la siguiente información:
a) Número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a generar el registro de facturación de anulación.
b) Indicación de si el registro de facturación de anulación ha sido generado por la propia persona o entidad que realiza las operaciones, por sus destinarios o por terceros. En su caso, número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del destinatario.
c) El número y, en su caso, serie de la factura correspondiente al registro de facturación de alta que se anule.
d) La fecha de expedición de la factura correspondiente al registro de facturación de alta que se anule.
e) Cuando no se trate del primer registro de facturación generado por el sistema informático, el número y, en su caso, la serie, así como la fecha de expedición de la factura que consta en el registro de facturación, de alta o de anulación, inmediatamente anterior, junto con parte de la huella o «hash» de dicho registro anterior.
f) El código de identificación del sistema informático utilizado, así como otros datos referentes a dicho sistema informático que genera el registro de facturación de anulación.
g) Fecha, hora, minuto y segundo en que se genere el registro de facturación de anulación.
h) Características adicionales que permitan conocer las circunstancias de generación del registro de facturación de anulación.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La Administración tributaria podrá personarse en el lugar donde se encuentre o se utilice el sistema informático, y podrá exigir el acceso completo e inmediato a donde residan los registros de facturación y de eventos, o sus copias seguras, así como su descarga, volcado o copiado y consulta, siempre en formato legible, obteniendo, en su caso, el código de usuario, contraseña y cualquier otra clave de seguridad que fuera necesaria.
La Administración tributaria podrá requerir y obtener copia de los registros de facturación, que deberá ser suministrada en formato electrónico mediante soporte físico o mediante envío automático y seguro por medios electrónicos a su sede electrónica.
REMISIÓN DE LOS REGISTROS DE FACTURACIÓN GENERADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Los obligados tributarios podrán remitir voluntariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados por los sistemas informáticos.
Aquellos sistemas informáticos que sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU».
En los «Sistemas VERI*FACTU»:
-La Administración tributaria no requerirá copia de los registros de facturación conservados.
-No habrá obligación de realizar la firma electrónica de los registros.
-Se deberá calcular la huella o “hash” de dichos registros.
REQUISITOS DE LAS FACTURAS
En las facturas expedidas utilizando estos sistemas informáticos deberán incluirse además de los requisitos que ya existían:
a) La representación gráfica del contenido parcial de la factura mediante un código “QR”.
En el caso de que la factura sea electrónica, la representación gráfica podrá ser sustituida por el contenido que representa el código “QR”.
b) Estas facturas, sean electrónicas o no, incorporarán además la frase “Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT” o “VERI*FACTU” únicamente enaquellos casos en los que el sistema informático realice la remisión de todos losregistros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
FACTURAS ELECTRÓNICAS
En la actualidad está pendiente de aprobación el real decreto Real Decreto que obligará a TODOS los empresarios y profesionales a emitir las facturas de forma electrónica cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica. Se exceptúan de esta obligación las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas.
Si les surge alguna duda, nos tienen como siempre a su disposición. En Centeco estamos trabajando para facilitarte las herramientas necesarias para que cumplas con estas obligaciones. #CuentaconCenteco, contacta con nosotros.
